Semanario Judicial de la Federación del 01 de Marzo de 2019
02/03/2019

 

 

Semanario Judicial de la Federación

01 de marzo de 2019

 

Jurisprudencia:

 

Época: Décima Época

Registro: 2019442

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional, Administrativa)

Tesis: 2a./J. 31/2019 (10a.)

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECLAMO DE RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, FORMULADO POR AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, PERITOS Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES FEDERALES.

 

De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica entre los servidores públicos citados y el Estado es de naturaleza administrativa. En ese sentido, el derecho de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales federales, de solicitar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la calificativa de un riesgo de trabajo tiene esa misma naturaleza y, en consecuencia, conforme al artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos en los que se demande al Instituto mencionado el reconocimiento de un riesgo de trabajo

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 280/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis I.13o.T.186 L (10a.), de título y subtítulo: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA PREVENTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”, aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1396; y,

 

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017.

 

Tesis de jurisprudencia 31/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019427

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.I.A. J/144 A (10a.)

 

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE DEDUCCIONES NO ONEROSAS NI REMUNERATIVAS ENTREGADAS AL PÚBLICO EN GENERAL (LEGISLACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).

 

De acuerdo con la interpretación gramatical y aplicación estricta de los artículos 2o.-A, fracción I, y 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 14 del Código Fiscal de la Federación, y 19 del reglamento de la primera; las deducciones de donaciones de las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas), que no reúnan los requisitos previstos en el numeral 176, fracción III, de las Leyes del Impuesto sobre la Renta vigentes en dichos años, porque aunque sean no remunerativas u onerosas, son entregadas al público en general y no a los donatarios y para los fines ahí previstos, serán considerados como enajenaciones dentro del régimen general, al que les será aplicable la tasa del 0% (cero por ciento), prevista en el numeral 2o.-A, fracción I, inciso i), de la legislación del impuesto al valor agregado, por lo que procederá su acreditamiento de acuerdo con el numeral 4o. de esta última legislación y, en su caso, su devolución. Sin que pueda exigirse para esta última finalidad, el carácter de causante del impuesto sobre la renta, porque ello no es un requisito que haya dispuesto el legislador, ni tampoco existe una relación causal entre el sistema de renta y el de valor agregado, que amerite vinculación de uno con otro, pues la única relación entre ambos es el carácter de deducibilidad que, una vez aplicado, impide el acreditamiento en comento.

 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.

 

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).

 

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019409

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 32/2019 (10a.)

 

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

En diversos precedentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 271/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis I.3o.T.39 L (10a.), de título y subtítulo: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. OPORTUNIDAD PARA EXHIBIR DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2886, y

 

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 131/2018.

 

Tesis de jurisprudencia 32/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019401

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T. J/45 (10a.)

 

APORTACIONES AL INFONAVIT Y AL SAR. SI EN UN JUICIO SE RECLAMA DEL PATRÓN EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, BASTA QUE ÉSTE JUSTIFIQUE FEHACIENTEMENTE QUE EL TRABAJADOR ESTÁ INSCRITO Y ENTERA LAS CUOTAS SIN ADEUDO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PARA QUE AQUÉLLAS SE ENTIENDAN CUBIERTAS.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 251, fracciones XII, XIV y XXVI, de la Ley del Seguro Social, se advierte que tratándose del entero y cumplimiento de pago de las cuotas a cargo del patrón que se constituyen por aportaciones a las subcuentas de seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones a la vivienda, su recaudación se da a través de las oficinas o entidades receptoras que para tal efecto ha dispuesto el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo dicho ente (único autorizado conforme a los citados artículos), quien procede a la distribución de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos que en su conjunto integran el rubro de seguridad social, como son los recursos que se proveen a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores), encargadas de administrar fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al referido instituto y los recursos de vivienda que son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Así, el registro sobre la individualización de esos recursos en las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo también de las administradoras de fondos para el retiro en los términos previstos en la ley y reglamento correspondientes, a través de las unidades receptoras facultadas para recibir el pago de esas aportaciones de seguridad social; siendo entonces atribución tanto del Instituto Mexicano del Seguro Social como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, recaudar y cobrar las cuotas correspondientes, como así se advierte de las fracciones XIV y XXVI del aludido artículo 251. De ahí que si en un juicio el trabajador reclama el cumplimiento por parte del patrón de todos esos deberes derivados de la tutela social que exige el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bastará que éste demuestre fehacientemente que entera al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes sin adeudos, para estimar que cumple con las obligaciones en materia de seguridad social que le impone la Ley del Seguro Social, como las que derivan del Sistema de Ahorro para el Retiro, donde quedan inmersas las aportaciones de vivienda, establecidas en la ley del instituto respectivo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 72/2016. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

 

Amparo directo 273/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

 

Amparo directo 1038/2017. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Amparo directo 955/2017. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

 

Amparo directo 214/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019400

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común, Laboral)

Tesis: 2a./J. 33/2019 (10a.)

 

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio –por lo que hace a la materia laboral– a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 294/2018. Entre las sustentadas por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

Tesis I.16o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.”, aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 1967; y,

 

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 375/2017.

 

Tesis de jurisprudencia 33/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Aisladas:

 

Época: Décima Época

Registro: 2019445

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.16o.T.14 K (10a.)

 

VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA SENTENCIA RECLAMADA SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIRLA.

 

El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días, manifieste lo que a su derecho convenga; no obstante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/2016, determinó que el cumplimiento de ese mandato dependerá de cada caso concreto. Con base en lo anterior, es innecesario dar vista con la actualización de una causal de improcedencia decretada de oficio, prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo (improcedencia del amparo contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas), cuando la sentencia que constituye el acto reclamado se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que no se le dejó libertad de jurisdicción para emitirlo, pues el quejoso conoce su contenido al correrle traslado con las constancias remitidas por la responsable para cumplimentar lo ordenado y, por ende, sabe que no existió libertad, por lo que, de no impugnar la resolución que declara cumplida la sentencia protectora, adquiere firmeza; por tanto, es innecesario darle vista con la causal referida.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 545/2017. María Eugenia Martínez Rodríguez y otros. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Juana Fuentes Velázquez.

 

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 19/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1166.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019444

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: (IV Región)1o.13 C (10a.)

 

USURA. LA TASA DE INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE POR EL JUZGADOR DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LOS INTERESES USURARIOS YA PAGADOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD, EN LA MODALIDAD DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, COMO FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE.

 

De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), de título y subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, el juzgador puede reducir prudencialmente las tasas de intereses pactadas por las partes en ejercicio de la obligación y la correlativa facultad que le imponen los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entonces, con actitud propositiva aplicará la tasa disminuida que fije a su prudente arbitrio, tanto respecto de los intereses pendientes de cobro, como de aquellos que resultaron usurarios que ya hubieran sido pagados en favor del acreedor, ya que sólo de esta manera podría respetarse, protegerse y garantizarse eficazmente el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre. De lo contrario, se convalidaría una conducta proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la convención citada, en notorio perjuicio del patrimonio del deudor que, derivado de dicha usura, es que pudo recaer en una situación de crédito impagable.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo directo 722/2018 (cuaderno auxiliar 1138/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Adrián Loaiza Cornejo. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretario: Roberto Ortiz Gómez.

 

Amparo directo 675/2018 (cuaderno auxiliar 972/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Autoleasing del Noroeste, S.A. de C.V. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

 

Amparo directo 794/2018 (cuaderno auxiliar 1150/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. David de la O Leal. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: Ingrid Jessica García Barrientos.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019438

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a. XV/2019 (10a.)

 

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ENTRE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA O CITA AL SUSTRACTOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y LA DATA QUE SE FIJE PARA LA AUDIENCIA, DEBE EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE.

 

En los procedimientos de restitución internacional de menores, la demostración de las causales extraordinarias para oponerse a la restitución, establecidas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no sólo repercute en la esfera jurídica del progenitor sustractor y sus derechos de custodia, sino también en el interés superior del menor, ante el derecho que tiene a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica que conllevaría el nuevo desplazamiento. En este sentido, para cumplir los fines de la Convención mencionada (la protección del interés superior del menor y el derecho de custodia, así como llevar procesos transparentes) y en atención a las buenas prácticas para la eficacia del tratado, debe establecerse un plazo razonable entre la fecha en que se notifica o cita el inicio del procedimiento judicial para la restitución internacional de menores y la data que se fije para la audiencia, pues de lo contrario, no podría afirmarse que el procedimiento instaurado cumple con las formalidades esenciales (ofrecer y desahogar las pruebas), ya que los fines convencionales y constitucionales no tendrían una traducción práctica.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 997/2018. 5 de septiembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019437

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.12o.C.81 C (10a.)

 

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE JUSTIFICA EL DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO CON LA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1394 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUES NO FACULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DESACATAR ESA MEDIDA CAUTELAR, YA QUE DEBEN PREVALECER LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LEY DE LA MATERIA, SOBRE LAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

La Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del juicio de amparo. Éste es un juicio de control constitucional que vela por el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y protege a los gobernados de la arbitrariedad de los actos de autoridad emitidos en ejercicio de sus funciones. Dentro de esta institución se encuentra la suspensión, cuya finalidad es evitar que la ejecución de los actos de autoridad deje sin materia el juicio principal, así como la lesión grave de los derechos fundamentales o la actualización de daños de difícil reparación. Así, se adelantan los beneficios que se pudieran obtener con una sentencia de fondo, de manera que es de entidad superior a la norma ordinaria que rige el procedimiento de origen de los actos reclamados y que han sido materia de la suspensión, pues su decreto ocasiona que éstos queden sustraídos de la jurisdicción de la autoridad responsable. Ahora bien, del sentido literal y en atención a la finalidad de las normas contenidas en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 190 y 191 de la Ley de Amparo, se obtiene que tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio en las materias civil y mercantil, reclamadas en amparo directo, la medida cautelar debe otorgarse a fin de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran hasta en tanto éste se resuelve en definitiva. Esto es, la suspensión tiene el efecto de paralizar la continuación del procedimiento de ejecución y vincula a las autoridades responsables a que acaten los efectos precisos de la medida cautelar que rige de manera absoluta en relación con el acto reclamado y sus posibles consecuencias directas e inmediatas. Por otra parte, si bien el artículo 1394, último párrafo, del Código de Comercio establece que el Juez en ningún caso suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver, cuando se trate de cuestiones relativas al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de gastos de administración y demás medidas urgentes relativas a estos actos, dicha disposición no justifica el defecto en el cumplimiento a la suspensión decretada en un juicio de amparo directo. De lo anterior se concluye que el último párrafo del artículo 1394 citado, no faculta a la autoridad responsable para desacatar una medida cautelar de amparo, pues deben prevalecer las disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo que establecen la suspensión de los actos reclamados como una institución procesal fundamental del juicio de amparo, sobre el Código de Comercio que sólo rige para la tramitación del juicio ordinario o ejecutivo mercantil y no puede tener aplicación respecto de la tramitación del juicio de amparo de base constitucional.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión 1/2018. Edyen Transportes, S.A. de C.V. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Perla Anaid Cuandon Ávila.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019436

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 1a. XXIV/2019 (10a.)

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la suplencia de la queja para la víctima del delito sólo cuando promueve el juicio de amparo, además de que no opera cuando es tercera interesada. Ahora, debe enfatizarse que sólo en los casos en que la queja se haya instado por alguien menor de edad, procedería dicha suplencia. En cambio, si es la parte imputada quien hace valer el medio de impugnación, la suplencia sólo puede operar a su favor, es decir, de manera precisa y delimitada, a su propia queja o causa de pedir, pero no a favor de la víctima, aun cuando sea menor de edad, pues ésta no ha sido la parte inconforme, antes bien, ha sido contraparte de aquélla tanto en el proceso penal como en el juicio de amparo. Así, extrapolar el principio de la suplencia de la queja deficiente a las partes que no son inconformes en cualquier medio de impugnación, implica desvirtuar su sentido y alcance, así como atentar contra los principios de instancia de parte y relatividad de la sentencia, aunado a que no se puede agravar su situación jurídica bajo el principio non reformatio in peius. Por tanto, se vulnerarían dichos principios cuando la imputada, como quejosa, es quien instó la acción constitucional, no obstante lo cual se protege a su contraparte, es decir, la víctima, lo que no puede hacerse aun bajo el interés superior de ésta como menor de edad.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019434

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común, Penal)

Tesis: I.1o.P.158 P (10a.)

 

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

 

El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral –que sería el acto reclamado en la vía uniinstancial de amparo–, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159, fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo –no en juicios en materia penal–; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 115/2008, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.”, la cual resulta inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de improcedencia señalada es ilegal.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019433

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: I.8o.P.22 P (10a.)

 

RESOLUCIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUEDE SER EMITIDA EN AUDIENCIA O POR ESCRITO, CUANDO NO SE TRATE DE SENTENCIA DEFINITIVA.

 

El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración. Por tanto, cuando el tribunal que resuelve el medio de impugnación opta por hacerlo de forma oral y no se trata de una sentencia definitiva, será la pronunciada en la propia audiencia la que dé certeza y seguridad a las partes, para que conozcan plenamente el fundamento legal y las razones por las que se resolvió en determinado sentido. No obstante, el contenido de dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que pueden subsistir dos resoluciones, una oral y otra escrita, ya que ello sería en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad, reconocidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir dos pronunciamientos respecto de una sola decisión. En tal sentido, en caso de que el órgano jurisdiccional pronuncie su determinación de forma oral y por escrito, pero en esta última agregue argumentos o elementos no manifestados en la propia audiencia, será lo expuesto en la primera de las mencionadas lo que constituya el fundamento y la motivación del acto reclamado en el juicio de amparo y lo que deberá considerarse para el análisis de su constitucionalidad.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 289/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019430

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.14o.C.30 C (10a.)

 

RECURSO DE APELACIÓN. DEBE ADMITIRSE EN AMBOS EFECTOS EL INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN QUE ESTÉ DE POR MEDIO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

 

El derecho de visita establecido en el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores comprende la facultad de llevar al menor, por un periodo limitado de tiempo, a un lugar diferente al de su residencia habitual. Si se parte de lo anterior, debe considerarse que el recurso de apelación que se interponga contra lo que se resuelva en la sentencia definitiva dictada en un procedimiento de organización del derecho de visita internacional seguido al amparo de la citada convención, debe admitirse en ambos efectos, primero porque conforme a la legislación local no es posible determinar si cuando se trata de este tipo de procedimientos el recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos, y segundo porque debe atenderse al interés superior del menor involucrado en el juicio. Atento a ello, si bien es cierto que debe respetarse el derecho del menor a convivir con el progenitor que lo reclama, también lo es que, precisamente, la materia de la apelación lleva implícito determinar si lo resuelto en dicha sentencia definitiva es lo que más lo beneficia, por lo que de admitirse la apelación en el efecto devolutivo y que, por ende, aquélla pueda ejecutarse, se corre el riesgo de que de alguna manera pudiera lesionarse al menor, lo que justifica la necesidad de admitir el recurso citado en ambos efectos.

 

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 342/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019429

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.16o.T.42 L (10a.)

 

PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS. CONFORME A ÉSTE, EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE VALORAR COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, CUANDO LOS ORIGINALES NO OBREN EN EL EXPEDIENTE LABORAL, NO SE HAYA PROMOVIDO INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS Y EL QUEJOSO NO AMPLIÓ SU DEMANDA CON LA VISTA DEL ALCANCE ALUDIDO.

 

En términos del primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe ser apreciado tal como aparece probado ante la autoridad responsable; por ello, en los juicios de amparo directo no pueden admitirse ni valorarse pruebas que no hayan sido aportadas ante la autoridad responsable, motivo por el cual el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar documentos que se exhiban con esa finalidad, porque ello implicaría variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad sobre el acto reclamado, lo que equivaldría a modificar, alterar o cambiar la materia de la litis. Asimismo, debe destacarse la relación que guardan los principios de limitación de pruebas referido y de litis constitucional, cuya característica esencial es que no puede ni debe abarcar planteamientos diferentes de aquellos que hubiesen sido propuestos ante la autoridad responsable; esto es, el planteamiento realizado en estas vías sobre inconstitucionalidad o ilegalidad debe ser el mismo que se efectuó ante dicha autoridad, pues la resolución definitiva es lo que constituye el acto reclamado del cual se origina el juicio de amparo directo. Bajo ese contexto, cuando la autoridad responsable remite, en alcance al informe justificado, copias certificadas de pruebas que aparentemente fueron ofrecidas en el procedimiento judicial, pero las originales de éstas no están glosadas al expediente laboral y no se promovió incidente de reposición de autos, el tribunal de amparo no puede valorarlas, porque no forman parte de la instrumental de actuaciones y el quejoso no amplió su demanda impugnando esa circunstancia cuando se le dio vista con el alcance del informe justificado.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 423/2018. Peldaños y Productos Metálicos, S.A. de C.V. y otros. 26 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019423

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.17 L (10a.)

 

PATRÓN. EL PODER NOTARIAL OTORGADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y PARA EJECUTAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO, ES INSUFICIENTE, POR SÍ SOLO, PARA ACREDITAR QUE LA PERSONA SÓLO EJERCÍA ESAS FUNCIONES, SI EXPRESAMENTE SE LE ATRIBUYE LA CALIDAD DE PATRÓN, CON LA AFIRMACIÓN DE QUE ES DUEÑO DE LA FUENTE DE TRABAJO, Y ELLO NO FUE DESVIRTUADO POR SU INCOMPARECENCIA AL JUICIO.

 

Conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, serán considerados representantes del patrón los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento y, en ese concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores. Sin embargo, la eximente para considerar patrón a quien se le otorga un poder para pleitos y cobranzas y para ejecutar actos de administración y dominio en representación de la persona moral codemandada, no puede derivarse, necesariamente, del instrumento notarial, cuando a aquél se le atribuyó expresamente la calidad de patrón y no acudió al juicio a desvirtuar los hechos relativos sobre su actuar como dueño de la fuente de trabajo, en común con la persona moral que representa y, por ende, patrón del trabajador, ya que la presunción derivada de su incomparecencia constituye una aceptación ficta de esos hechos, esto es, se deriva una doble legitimación pasiva y, por tanto, debe ser considerado patrón del trabajador y responsable de las condenas decretadas a la empresa codemandada, sin que el instrumento notarial sea suficiente, por sí mismo, para acreditar que sólo ejercía funciones de dirección y administración, en términos del artículo 11 citado y se le excluya del vínculo laboral que se le atribuye, ya que, en todo caso, el alcance de ese instrumento notarial sería únicamente para demostrar que se le confirieron facultades expresas, pero no desvirtúa la presunción generada de ser patrón del trabajador y dueño de la empresa demandada.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 855/2017. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019422

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.16o.T.43 L (10a.)

 

LAUDO. LA OMISIÓN DE DICTARLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.

 

En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: “AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.”, la Segunda Sala del Alto Tribunal Constitucional concluyó que los actos dictados dentro del procedimiento jurisdiccional no pueden reclamarse en amparo indirecto, aun cuando se alegue una violación a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no tienen la cualidad de ser de ejecución irreparable, sino de naturaleza adjetiva, en virtud de que no constituyen violaciones independientes y autónomas al procedimiento. Así, la Sala aludida expuso que las autoridades jurisdiccionales deben sujetarse a los plazos y términos que regulan los procedimientos respectivos para solucionar la litis puesta a su jurisdicción, en cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 17 citado. En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que el juicio biinstancial es improcedente contra actos de esa naturaleza, con la salvedad de que el Juez de Distrito advierta que existe una dilación del procedimiento o su paralización total, pues en esta hipótesis, el amparo indirecto sí procede por excepción. No obstante ello, ese criterio no consideró la posibilidad de que el acto reclamado sea la falta de emisión del laudo y éste sí debe considerarse de imposible reparación, conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que la omisión de dictarlo en los términos previstos en la ley, constituye una afectación material al derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional y reconocido como un derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las partes. Lo anterior es así, porque sus consecuencias impiden el ejercicio de un derecho y no únicamente producen una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, pues el hecho de que no se administre justicia pronta, esto es, en los plazos y términos que fijan las leyes, se traduce en una vulneración al derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción aludido, cuya irreparabilidad quedará de manifiesto en la pérdida de tiempo que no podrá reponerse, ni con un laudo favorable. En este sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 8/2004, emitida por la propia Sala, de rubro: “LAUDO. LA OMISIÓN DE SU DICTADO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA ELLO, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.”

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 156/2016. Socorro Ortega Uribe. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y 2a./J. 8/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 226, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019421

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XXIII/2019 (10a.)

 

INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA.

 

La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo ello bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho. Esto implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal, incluso, diversa a otros, como lo son las materias civil y familiar. Así, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado; lo que se torna más grave bajo la coadyuvancia de la víctima con el ministerio público. Lo anterior implica que es inconstitucional el hecho de que puedan rebasarse las funciones del órgano acusador o suplirse su actuación, como tampoco contravenirse cualquier otro principio constitucional que rige el debido proceso penal. Bajo tales premisas, es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada. Incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia, y aún en los casos más extremos, como lo establece el Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, en su artículo 8, número 6, nada de lo dispuesto en el propio instrumento se entenderá en perjuicio de los derechos de la persona acusada a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019420

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XVII/2019 (10a.)

 

INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN VI, INCISO A), DE LA LEY GENERAL RELATIVA ABROGADA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El precepto citado, al establecer que las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la propia ley, así como a las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que la multa que procederá imponer cuando la conducta infractora consista en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por la propia ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, y no tenga una sanción específica, se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe, entre otras cuestiones, la multa excesiva, pues para la determinación de esa sanción no se introduce elemento ajeno alguno, ya que se toma como base la conducta infractora, a saber, el importe de la operación y el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados. Además, el artículo 139, fracción VI, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, prevé un límite máximo del 4% para que la autoridad administrativa pueda graduar la sanción, entre un parámetro mínimo y uno máximo, respetando la capacidad económica del infractor, a fin de que aquélla no sea excesiva para éste.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 3993/2018. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 19 de septiembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019418

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.11o.T.1 K (10a.)

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE INDAGAR O RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE ACTUALIZA, Y SI EL INDICIO SE CONOCIÓ EN EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL DEBE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE AQUÉL REALICE LA INDAGATORIA.

 

Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio, por lo que deben estudiarse por el juzgador aunque no las invoquen las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, regla que debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales, cuando éstas se adviertan mediante un indicio; por consiguiente, si de las constancias de autos el Juez advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio, oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza y sobreseer en el juicio, o bien, en caso contrario, abordar el fondo del asunto, sin que obste a lo anterior que las pruebas documentales deban ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional, en términos del artículo 119 de la ley citada, de manera que las exhibidas con posterioridad no podrán tomarse en cuenta porque, de hacerlo, se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal. No obstante, esa regla general no opera cuando se acredite un motivo de sobreseimiento conforme al artículo 63 de la propia ley, aun con pruebas documentales exhibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional o después de dictada la sentencia, como pudiese acontecer al promoverse el recurso de revisión, donde puede presentarse una prueba documental de la cual derive la existencia de un indicio, al no haber limitación alguna para ello, por lo que el órgano colegiado, al ocuparse del recurso de revisión, tiene la facultad para sobreseer en el juicio, valorando esas pruebas cuando aparezca fehacientemente demostrada o sobrevenga una causal de improcedencia, sin que exista obstáculo para que se revoque el fallo impugnado y se ordene la reposición del procedimiento.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 73/2018. Jorge David Compared Ortega. 29 de noviembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Ponce Peña. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Marco Antonio Zapién García.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019417

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.20 L (10a.)

 

DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN. ES INNECESARIO APERCIBIR A LA DEMANDADA PARA QUE ESTÉ PRESENTE EN AQUÉLLA, PUES SU AUSENCIA NO ES UNA SANCIÓN NI UNA CONSECUENCIA PROCESAL QUE LE PERJUDIQUE, AL CONSTITUIR UN ELEMENTO DE APRECIACIÓN OBJETIVA QUE EVIDENCIA SU VERDADERA INTENCIÓN DE QUE SE REANUDE EL VÍNCULO LABORAL.

 

Si en un juicio laboral la demandada ofrece el trabajo al actor y éste lo acepta, en el auto mediante el cual la Junta señala fecha y hora para la diligencia de reinstalación, es innecesario que aperciba a la demandada para que esté presente en la diligencia respectiva, pues la consecuencia de no estar en ésta, no es una sanción ni una consecuencia procesal que le perjudique –como sí pudiera serlo para los trabajadores–, sino que es un elemento que la Junta analiza al dictar el laudo, en lo referente al ofrecimiento de trabajo; lo cual, si bien incide en la reversión de la carga probatoria, en realidad la asistencia o inasistencia de la demandada a la diligencia de reinstalación constituye un factor de apreciación objetiva que evidencia su verdadera intención de reanudar el vínculo laboral con el trabajador; máxime que aquélla, al ofrecer el trabajo, tiene conocimiento de lo que puede acontecer al no estar presente, pues se traduce en una conducta que asume respecto a la oferta laboral que ella propuso.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 616/2018. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019416

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.44 L (10a.)

 

DEMANDA LABORAL. ES EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DONDE EL PATRÓN, EN SU CONTESTACIÓN, PUEDE EXCEPCIONARSE Y DESCONOCER LA RELACIÓN, SU CARÁCTER, O SI NO TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO, AL CONFIGURARSE EN ELLA LA CONTROVERSIA DEL JUICIO.

 

De la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en la etapa de demanda y excepciones se configura la controversia del juicio, ya que en ella interviene el actor ratificando su demanda, en tanto el demandado produce su contestación, con la obligación de contestar particularizadamente cada uno de los hechos afirmados por aquél, en cuyo caso, cuando los reconoce no se genera controversia, pero si se pronuncia en un sentido diverso, se produce la litis del juicio; y es a partir de ello que las partes deberán soportar la carga de la prueba que les corresponda; asimismo, se prevé que el demandado que incurra en silencio o evasivas, se le tendrá por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia. Así, cuando el demandado produce su contestación, está en posibilidad de desconocer la relación laboral, ya que puede afirmar, por ejemplo, que: a) teniendo el carácter de patrón de diversos trabajadores, entre el actor y él no existe vínculo laboral; b) no tiene el carácter de patrón, por no actualizarse el supuesto del artículo 10 de la ley citada; c) a pesar de ser dueño o propietario de una empresa, negociación mercantil, tienda o unidad económica de producción, no tiene trabajadores a su servicio; y, d) no tiene el carácter de patrón, ni es dueño o propietario de una empresa, negociación mercantil, tienda o unidad económica de producción, por lo que no tiene trabajadores a su servicio; por ende, no existe relación de trabajo entre las partes. En consecuencia, si el patrón se excepciona bajo el argumento de desconocer la relación con el trabajador, es ilegal que con posterioridad a la etapa mencionada, precise que en la negativa formulada, se subsume la calidad de patrón o de tener trabajadores a su servicio, ya que la controversia se suscitó sobre la negativa del vínculo laboral, y ello determinó las cargas probatorias que las partes deben soportar.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 909/2017. Zenia del Consuelo Cabrera Sánchez y otros. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: José Manuel del Río Serrano.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019415

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Penal)

Tesis: 1a. XXII/2019 (10a.)

 

DELITO DE CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. PARA VERIFICAR EL SUPUESTO TÍPICO DE VÍCTIMAS ADOLESCENTES EN ACTOS SEXUALES SE DEBE PONDERAR SI EJERCIERON LIBREMENTE SUS DERECHOS.

 

El artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México prevé el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad bajo el supuesto típico de inducirlas a realizar actos sexuales. La anterior descripción legal exige verificar la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma penal; mas puede conllevar también la actualización de hipótesis bajo las cuales no se configure el delito. En principio, se debe distinguir cuando la víctima sea infante, en cuyo caso, siempre se configura el delito. En cambio, ante el diverso caso de que la persona identificada como víctima sea adolescente, se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad frente a la señalada como imputada, lo que justificaría el válido consentimiento de aquélla, pues en estas condiciones no se vulneraría el bien jurídico penal consistente en su sano y libre desarrollo sexual. Bajo este contexto, son válidas las situaciones en que puede afirmarse, de manera objetiva y razonable, que hubo consentimiento válido de la persona adolescente para sostener una relación o acto sexual; esto es, cuando no existe una relación asimétrica de poder o cualquier otra condición de desigualdad que impidiera reconocer su consentimiento válido; por ejemplo, una notoria diferencia de edad y desproporcional para justificar lo anterior, cuestiones jerárquicas –de supra a subordinación– que revelaran una condición de poder u otra que viciara su consentimiento válido. Así, bajo el principio del interés superior de la persona adolescente, se actualiza, de manera especial, su derecho a que se les escuche, así como a ejercer su sexualidad de manera libre; esto es, sin prohibición del Estado, antes bien, éste debe garantizarla conforme a un sistema integral de salud e información; de ahí que la autoridad que aplica la norma debe ponderar sus derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como sexuales o reproductivos. Del mismo modo, debe ponderar la validez de reprochar penalmente actos sexuales bajo este contexto a la persona señalada como imputada, para lo cual deberá verificar si dicho reproche penal se sustenta en fines legítimos, además de que la medida sea idónea y necesaria, así como si es proporcional frente al bien jurídico penal que se pretende proteger. En consecuencia, se deben ponderar las situaciones bajo las que una persona adolescente pudo válidamente haber tenido una relación o acto sexual; lo que no configuraría un delito reprochado a otra como imputada, sino que aquélla ejerció libremente sus derechos sexuales o reproductivos.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 2902/2014. 13 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quien consideró que el recurso era improcedente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019414

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.48 L (10a.)

 

DEFENSA Y EXCEPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SU DISTINCIÓN.

 

Ambas categorías denotan la existencia de dos maneras o hipótesis mediante las cuales el demandado puede defenderse de una demanda e impugnarla: 1) la defensa, negando o contradiciendo todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que aquélla se funde y su efecto es arrojar la carga de la prueba al actor, así como obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción; y, 2) la excepción, donde se aducen hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción; de ahí que esta última es un medio para retardar el curso de aquélla, para lo cual es necesario que se determine, con precisión, el hecho en que se hace consistir, y su efecto lo obliga a probarla plenamente. Así, cuando el trabajador ejerce la acción de reinstalación sustentado en el hecho de haber sido despedido injustificadamente, el patrón puede oponer defensas y excepciones; en el primer caso, reconociendo o negando la existencia del hecho generador, pero si opta por oponer una excepción, no sólo implica la negativa del hecho, sino también la de justificar que la terminación de la relación laboral tuvo sustento en alguna causa legal que le exima de responsabilidad, lo que conlleva asumir la carga de la prueba y demostrar los hechos o el derecho en que la sustenta.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 890/2017. María Luisa Chong Moncada. 13 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: José Manuel del Río Serrano.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019413

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: I.12o.C.111 C (10a.)

 

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. SI CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITE UNA NUEVA SENTENCIA QUE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA DE PRIMERA INSTANCIA, SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

 

El artículo citado prevé: “La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: … IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.”. De lo anterior, se advierte que la condena en costas se regula sobre la base del vencimiento puro que da lugar a la compensación o indemnización obligatoria, en favor de la parte que venció; de manera que quien pierde, debe resarcir al vencedor de las molestias, erogaciones y perjuicios que tuvo que realizar en el juicio para el reconocimiento de su derecho y obligar al perdidoso a cumplir. Ahora bien, cuando un acto de autoridad se califica de ilegal, en detrimento de la parte quejosa, el efecto restitutorio obliga a la Sala a respetar ese derecho y resolver como debió hacerlo desde un inicio, por lo que, como consecuencia del efecto protector el apelante que inicialmente obtuvo un beneficio, logró esa situación por una sentencia que al final es declarada ilegal en el amparo; por lo que el apelante por el efecto del amparo resulta vencido y sentenciado por dos sentencias conformes de toda conformidad. Asimismo, la sentencia dictada en segunda instancia queda anulada cuando en la ejecutoria de amparo así se establece y los efectos de la sentencia protectora no son más que aquellos que se emiten con el propósito de restituir al quejoso en el pleno goce de sus derechos, por lo que la autoridad responsable que se ve constreñida a emitir un nuevo fallo en el que confirma la sentencia de primera instancia no debe dejar de condenar en costas al apelante que haya sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad. Por tanto, aun cuando en principio el apelante haya obtenido resolución favorable y hasta ese momento el recurso no fue infructuoso; lo cierto es que si con motivo del cumplimiento de la ejecutoria de amparo la autoridad responsable emite una nueva sentencia que confirma en todas sus partes la de primera instancia, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 1084, fracción IV, citado, puesto que la sentencia emitida naturalmente en un primer momento, fue ilegal y violatoria de derechos fundamentales por lo que no puede servir como base para absolver al apelante que al final sí se coloca en la situación de vencido o sentenciado por dos sentencias conformes de toda conformidad, lo que surte, en sentido literal, la hipótesis de condena en costas a favor de la parte que se vio obligada a acudir a la segunda instancia e, incluso, a promover el juicio de amparo y en la vía indirecta, en su caso, al recurso de revisión, para lograr que se dicte una sentencia respetuosa del derecho de legalidad y que, con el efecto protector, obliga a la Sala o, en su caso, al Juez a resolver como debió hacerlo desde el primer momento.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 64/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019412

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común, Penal)

Tesis: III.2o.P.151 P (10a.)

 

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN CONTROL JUDICIAL.

 

Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial, como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o inejercicio de la acción penal).

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019411

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.39 L (10a.)

 

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR, DESPUÉS DE SER REINSTALADO, ABANDONÓ EL EMPLEO.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95, determinó que la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que esa presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible. Posteriormente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2001, en relación con el criterio anterior, estableció que si para desvirtuar dicha presunción el patrón no aporta ninguna prueba en contrario, atento a los principios tutelares que rigen en materia laboral en favor de la clase trabajadora, ésta resultaría suficiente, por sí sola, para acreditar la existencia del vínculo laboral, ya que de no considerarlo así, en el caso de que el trabajador no contara con alguna otra prueba para acreditar esa circunstancia, aparte de la inspección en los documentos que el patrón tenga la obligación de conservar y exhibir en juicio, bastaría con que éste se negara a exhibirlos, para que no se pudiese justificar dicho vínculo, no obstante tener a su favor la presunción de certeza de los hechos que con dicha probanza se pretendieran acreditar, quedando el trabajador imposibilitado para demostrar la existencia de la relación laboral por carecer de otro medio convictivo. Por tanto, conforme a dichos criterios, debe señalarse que en el supuesto de que la actora reclame un despido injustificado y el patrón, al contestar la demanda afirme que aquél abandonó el trabajo una vez que fue reinstalado, siempre y cuando ambas partes coincidan en señalar que el trabajador fue reinstalado, es el patrón quien debe probar que aquél abandonó la fuente de trabajo; lo anterior, bajo la consideración de que la modalidad de la carga de la prueba procura el derecho a un proceso justo y privilegia el conocimiento de la verdad, en la medida en que incentiva el equilibrio material entre trabajador y patrón dentro del proceso, al fijar el deber de acreditar determinados hechos a la parte que está en un mejor contexto de aportar los elementos de convicción inherentes a la relación de trabajo.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 331/2017. Carlos Mauricio Cid Ortiz. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretarios: Valeria Marien Lobato Zepeda y Carlos Saucedo Ramírez.

 

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95 y 2a./J. 12/2001, de rubros: “RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.” y “RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, agosto de 1995, página 174 y XIII, marzo de 2001, página 148, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019410

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: III.7o.A.30 A (10a.)

 

CONSENTIMIENTO INFORMADO. REQUISITOS PARA CONSIDERAR SATISFECHO ESE DERECHO HUMANO, CUANDO SE TRATE DE LA APLICACIÓN DE UN MÉTODO ANTICONCEPTIVO PERMANENTE O DEFINITIVO PARA LA MUJER.

 

De conformidad con los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, antes de llevar a cabo cualquier procedimiento quirúrgico, diagnóstico o tratamiento, es necesario recabar una autorización por escrito del paciente o las personas que legalmente puedan representarlo, en el que no podrán emplearse abreviaturas y deberán expresarse, con toda claridad, las acciones a seguir por el personal médico. Asimismo, en términos del artículo 83 del propio ordenamiento, si el procedimiento importa la extirpación de tejido orgánico del paciente, ese consentimiento, además, deberá estar firmado por dos testigos idóneos designados por el propio interesado o por la persona que suscriba el documento respectivo. Ahora, tratándose de la aplicación de un método anticonceptivo permanente o definitivo para la mujer, como la oclusión tubaria bilateral, mediante la técnica de “Kroener” o fimbriectomía, que involucra el retiro o amputación de una parte de los canales ováricos de la paciente, para considerar satisfecho el derecho humano al consentimiento informado, es indispensable que esa autorización esté precedida de una o varias sesiones de consejería, en forma previa a su realización, como se advierte del punto 6.5 de la Norma Oficial Mexicana, NOM-005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar; pues de lo contrario, es decir, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados, el consentimiento otorgado por la paciente, aun cuando conste por escrito y ostente su firma como directa interesada, no podrá considerarse debidamente informado y la conducta observada por el personal médico resultará equiparable a una esterilización forzada, que constituye una forma grave de violencia contra la mujer, en este caso, derivada de una negligencia médica.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 230/2018. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.

 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca lÉpoca: Décima Época

Registro: 2019408

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.12o.C.113 C (10a.)

 

 

CONCURSO MERCANTIL. LOS ACREEDORES RECONOCIDOS QUE SUSCRIBIERON EL CONVENIO RELATIVO NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA COMPARECER AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAME LA RESOLUCIÓN QUE LO APROBÓ, PUES LA REPRESENTACIÓN EN DEFENSA DE SUS DERECHOS CORRESPONDE AL CONCILIADOR.

 

El concurso mercantil consta de tres etapas sucesivas: 1. La inicial o de declaración de concurso mercantil; 2. La conciliación, que tiene como finalidad lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos; y, 3. La quiebra, cuya finalidad es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores. La Ley de Concursos Mercantiles establece que podrán demandar la declaración de concurso mercantil: a) El propio comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de obligaciones; b) Cualquier acreedor del comerciante; y, c) El Ministerio Público. Para ser declarado en concurso mercantil se requiere de varios supuestos: I. La existencia de un comerciante; II. El incumplimiento generalizado de ese comerciante en el pago de sus obligaciones; y, III. La pluralidad o multiplicidad de acreedores del comerciante. Ahora bien, los acreedores reconocidos que suscribieron el convenio en el concurso mercantil, entre las sociedades concursadas y los acreedores reconocidos, no tienen la calidad de terceros interesados, para acudir por sí al juicio de amparo, en el que se señaló como acto reclamado la aprobación de los convenios concursales, ya que solamente debe comparecer el conciliador al ser el único legitimado para defender la subsistencia de éstos; por tanto, carecen de legitimación para comparecer al juicio de amparo, pues la representación en defensa de sus derechos corresponde al conciliador.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 166/2018. Pequod, S. de R.L. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

a diversa aislada 1a. XLIII/2012 (10a.), de título y subtítulo: “CONSENTIMIENTO INFORMADO. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS PACIENTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 478.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019407

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XVI/2019 (10a.)

 

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA ABROGADA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.

 

Del análisis del artículo 33 de la ley citada que prevé, entre otras cuestiones, que la Comisión Federal de Competencia emplazará con el oficio de responsabilidad al probable responsable, el que contará con un plazo de 30 días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales, y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo, en relación con el artículo 36 que establece que la comisión aludida, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica, deriva que el procedimiento administrativo comienza con el oficio aludido y culmina con la resolución que al efecto emita el Pleno de la Comisión Federal de Competencia, el cual puede contener la imposición de alguna de las sanciones establecidas en el capítulo VI de la propia ley. En atención a lo anterior, el artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica abrogada, que prevé la posibilidad de que el Pleno de la Comisión referida imponga una multa, no viola el derecho de audiencia, pues no constituye un procedimiento nuevo o aislado, ni una aplicación impositiva que resulte de hechos novedosos y sobre los cuales el gobernado no haya tenido oportunidad de combatir. Además, el derecho referido se respeta una vez que se ha determinado la multa, ya que es a partir de ello, que los gobernados tienen oportunidad de ser escuchados para desvirtuar los hechos que se les imputan, conforme al artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, entre otros aspectos, que los actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto; además de que la sanción impuesta se materializará hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo en revisión 418/2018. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019406

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: I.14o.C.29 C (10a.)

 

COMPETENCIA DE UN JUEZ EN MATERIA CIVIL. SE SURTE EN SU FAVOR, SI SE RECLAMA LA RESTITUCIÓN DEL PAGO DADO EN EXCESO, EN CUMPLIMIENTO A UNO DE LOS ASPECTOS DETERMINADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO, SIN QUE DEBA CONSIDERARSE LA MATERIA DEL JUICIO O PROCEDIMIENTO DEL QUE AQUÉL DERIVÓ.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.”, que la naturaleza de la acción puede determinarse mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, en el supuesto de que se hubieren mencionado. En ese sentido, si en la demanda de origen se narra para dar cumplimiento a uno de los aspectos determinados en una sentencia de amparo, derivada de un procedimiento administrativo que afectaba una relación laboral, se entregó a la quejosa una cantidad de dinero y a la postre, al definir si el fallo protector fue cumplido o no, se advierte que el pago realizado implica una cantidad superior a la que correspondía, es incontrovertible que un órgano jurisdiccional en materia civil es el competente para conocer de la demanda en que se reclama el pago del excedente, acorde con el artículo 1883 del Código Civil Federal, pues la competencia de éste debe determinarse conforme a la naturaleza de la acción y no de la relación jurídica sustancial entre las partes, lo que conduce a establecer que ésta no podrá fincarse por la materia del juicio o procedimiento del que emergió el pago dado en exceso; por tanto, si el exclusivo propósito de la acción intentada es determinar si resulta o no procedente la restitución del numerario reclamado, la competencia se surte en favor de un Juez en materia civil para conocer del asunto.

 

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 874/2018. Instituto Nacional Electoral. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019405

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.P.152 P (10a.)

 

AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. SI SE CONCEDIÓ EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE PARA PRONUNCIARSE NUEVAMENTE RESPECTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO, PERO PURGANDO LAS VIOLACIONES FORMALES ADVERTIDAS POR EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTA DEBE OCUPARSE ÚNICAMENTE DE LOS EFECTOS QUE LE FUERON PUNTUALIZADOS Y NO EXCEDERSE EN EL CUMPLIMIENTO, SO PRETEXTO DE QUE SE LE DIO PLENITUD DE DECISIÓN.

 

Cuando en una sentencia de amparo que concede la protección federal contra el auto de plazo constitucional, se otorgue a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción para pronunciarse nuevamente respecto de la situación jurídica del quejoso, pero purgando las violaciones formales advertidas por el Juez de Distrito, ésta debe ocuparse únicamente de los efectos que le fueron puntualizados y no excederse en el cumplimiento, so pretexto de que se le dio plenitud de decisión, en razón de que si en el auto de formal prisión que constituyó el acto reclamado tomó la determinación de subsumir un delito a otro, por considerar que era más amplio “en su afán legislativo proteccionista”, no tiene la atribución legal relativa, a que si en el nuevo auto de plazo constitucional que emite en cumplimiento, decretó la libertad por falta de elementos para procesar respecto al ilícito que consideró debía prevalecer y que constituyó la litis en la formal prisión, recoger el tipo penal que subsumió, y emitir ahora un formal procesamiento por éste, ya que contraviene en perjuicio de la quejosa el principio non reformatio in peius.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 37/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019404

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: XVII.1o.P.A.82 P (10a.)

 

ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SU PROLONGACIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

 

El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar, cuya temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.

 

Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019403

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: XIX.1o.11 P (10a.)

 

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, Y DURANTE SU TRÁMITE, EL QUEJOSO OBTIENE SU LIBERTAD, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Cuando el acto reclamado lo constituye la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, y en la secuela del juicio de amparo, el quejoso obtiene su libertad, debe sobreseerse en el juicio de derechos fundamentales, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual requiere el cumplimiento de tres requisitos: a) que el acto reclamado subsista, b) que no pueda surtir efecto legal o material, y c) que lo anterior se deba a que ha dejado de existir el objeto o materia del acto reclamado. Así, el primer punto se cumple en la medida en que la orden de traslado subsiste jurídicamente, por no haber sido declarada sin efectos; el segundo también se cumple, pues esa orden ya no podrá surtir efecto legal o material alguno en el quejoso, por haber obtenido su libertad y, del mismo modo, se satisface el tercer requisito, ya que el objeto de la orden reclamada, consistente en la movilización del reo, también habrá dejado de existir.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 155/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019402

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: 1a. XVIII/2019 (10a.)

 

APELACIÓN. SE PUEDEN ANALIZAR EN ESE RECURSO VIOLACIONES PROCESALES, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN COSA JUZGADA O SE ACTUALICE LA PRECLUSIÓN.

 

El artículo 688, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece que el objeto del recurso de apelación es que el tribunal de alzada revise las resoluciones emitidas por el a quo. Por otra parte, doctrinalmente, se ha considerado que en apelación no se deben analizar cuestiones que no figuren en la sentencia de primer grado, ya que por tratarse de un recurso en el que el tribunal de alzada asume una función revisora, sólo se le faculta para corregir los errores en que hubiera incurrido el a quo al dictarla. Sin embargo, del texto del citado precepto legal no se advierte una prohibición expresa para que el tribunal de alzada analice cuestiones diversas a la resolución de primera instancia, pues de dicho numeral, en relación con el artículo 693 del mismo ordenamiento procesal, no se distingue entre agravios que se refieran al procedimiento o al fondo; por lo que en el recurso de apelación podrán hacerse valer violaciones procesales, con excepción de los siguientes supuestos: i). cuando ya fueron analizadas a través de diversos recursos, pues existe cosa juzgada, esto es, no se le podría obligar a decidir dos veces la misma cuestión que ya resolvió, ni puede revocar sus propias determinaciones, y ii) cuando en su contra no se haya hecho valer el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, ya que habrá operado la preclusión.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 798/2018. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, apartándose de las consideraciones. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019398

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: 1a. XIX/2019 (10a.)

 

AGUAS NACIONALES. ES POSIBLE CEDER LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES OTORGADOS EN LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE ESE RECURSO NATURAL, DE FORMA GRATUITA, ONEROSA O BAJO CUALQUIER OTRA MODALIDAD O CONDICIÓN, SIEMPRE QUE NO SE CONTRAVENGA LA NORMATIVIDAD APLICABLE.

 

Del artículo 27, párrafos primero, tercero y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el título cuarto, capítulo V, de la Ley de Aguas Nacionales, se advierte que si bien esta última establece que la transmisión de los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se efectúen en contravención a la propia ley, serán nulas y no producirán efecto alguno, lo cierto es que si la ley citada, permite que una persona física ceda los derechos y obligaciones que le fueron otorgados mediante concesión, a otro particular, sin establecer límites a las modalidades que pudieran contener los actos jurídicos que celebren los particulares a fin de transmitir los títulos de concesión, es factible concluir que no hay impedimento alguno para que se pacten de forma gratuita u onerosa, así como que estén en posibilidades de estipular cualquier otra modalidad o condición que no implique la contravención de la normatividad aplicable y al propio título de concesión, a fin de que sean válidos ante la autoridad de la materia. Lo anterior es conforme con el principio de la autonomía de la voluntad, que rige a los contratos civiles, en virtud del cual los particulares pueden realizar todo lo que les está permitido y lo que no les está expresamente prohibido.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo directo en revisión 5158/2018. Gerardo Antonio Plascencia Regalado. 14 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2019397

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.P.149 P (10a.)

 

ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SI SE RECLAMAN EN EL AMPARO INDIRECTO, Y EN EL INFORME JUSTIFICADO SE NIEGA SU EXISTENCIA, ES IMPROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO, AL NO CORRESPONDER AL QUEJOSO DEMOSTRAR QUE NO FUE OBJETO DE AQUÉLLOS, SINO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITAR QUE NO SE LE INFIRIERON, Y AL JUEZ DE DISTRITO, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, INVESTIGARLOS.

 

Cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la tortura psicológica, física y violaciones a la dignidad humana, y la autoridad responsable en su informe justificado niega su existencia, es improcedente decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional, porque no corresponde al quejoso demostrar su existencia, sino que compete a la responsable acreditar que los malos tratos reclamados no se infirieron, pero no sólo con exponer que no son ciertos, sino demostrando su inexistencia; de ahí que el Juez de amparo, ante el reclamo de actos de tortura, debe efectuar una investigación al respecto con apoyo en el artículo 1o. constitucional, por lo que, previo a que declarara la inexistencia de esos actos reclamados por los quejosos privados de su libertad, tenía la obligación, pues así lo prevén la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de llevar a cabo, dentro del ámbito de su competencia, los procedimientos necesarios no sólo para dar vista a la autoridad respectiva con la denuncia de tortura, sino también de aquellos tendientes a corroborar la existencia o no de lo reclamado en la demanda de amparo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 653/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

 

Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.