
Semanario Judicial de la Federación
29 de marzo de 2019
Jurisprudenciales:
Época: Décima Época
Registro: 2019595
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E. J/8 (10a.)
NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. REQUISITOS PARA LA LEGALIDAD DE LAS REALIZADAS A LAS PERSONAS MORALES.
Para determinar las formalidades a las que se encuentran sujetas las notificaciones de los actos administrativos por correo certificado con acuse de recibo, son aplicables los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 a 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, los cuales establecen, entre otras cosas, que un servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrada consiste en recabar, en documento especial, la firma de recepción del destinatario o de su representante legal. Por tanto, para la legalidad de las notificaciones realizadas a las personas morales por dicho medio, se requiere que en el acuse de recibo que se recabe se haga constar la búsqueda del representante legal de la destinataria y la entrega a éste de la pieza postal registrada, al ser la única persona facultada para recibirla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 232/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 246/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 238/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo en revisión 244/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.
Amparo en revisión 242/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E. J/7 (10a.)
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD DE CUMPLIMIENTO DE DICHO ORGANISMO ES COMPETENTE PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR LA OMISIÓN DE PAGO DE DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
De acuerdo con el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, los créditos fiscales constituyen una expresión de la función liquidatoria de la autoridad y comprenden la cuantificación de las cantidades adeudadas al Estado y demás entes públicos, entre otros, por concepto de contribuciones, como son los derechos. Por tanto, si los artículos 15, fracción XXV y 102 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 4, fracciones V, inciso v) y IX, inciso xiv) y 42, fracciones VII y VIII, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones establecen que dicho órgano constitucional autónomo, a través de la Dirección General de Supervisión de su Unidad de Cumplimiento, está obligado a cerciorarse del pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y se encuentra facultado para determinar, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables, los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico, entonces, la dirección general mencionada es competente para determinar créditos fiscales por la omisión de pago de los derechos por los conceptos señalados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 232/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 246/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 238/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo en revisión 244/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.
Amparo en revisión 242/2018. Constructora Estrella, S.A. de C.V. y otro. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019585
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 59/2019 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.
El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo directo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Ahora bien, cuando la notificación del acto reclamado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la responsable, tales circunstancias no prorrogan el plazo para presentarla, primero, porque el artículo 18 citado no hace excepción alguna en ese sentido, sino que se limita a señalar que en estos casos los plazos “…se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame…”; y, en segundo lugar, porque el calendario de días hábiles e inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o se determine el momento en que éstas surten sus efectos, toda vez que, en sentido estricto, esas actuaciones no corresponden al procedimiento de amparo, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”. Así, en congruencia con este criterio y por mayoría de razón, únicamente deben excluirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, los días en los que la responsable certifique –al pie de la demanda– que para ella esos días fueron inhábiles, en términos de la fracción I del artículo 178 de la misma ley, sin importar si la notificación del laudo o sentencia fue practicada cuando el órgano de amparo no estuvo en funciones.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 290/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Mónica Jaimes Gaona.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VII.2o.T. J/12 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA EN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA RESPONSABLE, DEBE CONSIDERARSE QUE SURTE EFECTOS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1475, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 313/2018.
Tesis de jurisprudencia 59/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (V Región)5o. J/9 (10a.)
CONVENIO O LIQUIDACIÓN LABORAL. AL EQUIPARARSE A UN LAUDO, PARA SU VALIDEZ, TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN SUSCRIBIR LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA.
El segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo prevé que todo convenio o liquidación, para ser válido deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él y será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará, siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. Por su parte, el numeral 987, párrafos primero y tercero, dispone que los convenios que celebren los patrones con sus trabajadores fuera de juicio, pueden ser sometidos a la aprobación de la Junta –siempre que se cumplan los requisitos del artículo 33–, quien los aprobará cuando no se afecten derechos de los trabajadores y, una vez sancionados, tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado. De lo anterior se colige como condición indispensable para que los convenios o liquidaciones tengan efecto de laudo ejecutoriado, que sean aprobados por la Junta. Ahora bien, aun cuando la ley referida no prevé la forma en que habrá de integrarse la autoridad laboral para aprobar aquéllos, se considera que la determinación que se emita al respecto, debe suscribirse por todos sus integrantes, como acontece con los laudos. Ello, porque, por regla general, esos convenios o liquidaciones tienden a definir aspectos sustantivos de la relación laboral, como salario, categoría, jornada, vacaciones, aguinaldo y antigüedad. Por tanto, si la aprobación de un convenio o liquidación se equipara a la emisión de un laudo, en razón de que decide derechos laborales sustantivos, es inconcuso que para su validez deban observarse, en lo conducente, las formalidades que prevén los artículos 889 y 890, concretamente que se suscriban por los miembros de la Junta; consecuentemente, si la resolución que los sanciona no cumple con esa exigencia, no pueden considerarse aprobados y tampoco podrán tener efectos definitivos, ni ser elevados a la categoría de laudo ejecutoriado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo directo 657/2018 (cuaderno auxiliar 1079/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Alma Rosa Guerrero Ortega. 30 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Amparo directo 655/2018 (cuaderno auxiliar 1161/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Hildebrando Roberto Sánchez Moncada. 7 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Soledad Parra Castro, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Hiram de Jesús Rondero Meza.
Amparo directo 699/2018 (cuaderno auxiliar 1167/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Francisco Javier Beas Carrillo. 7 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Soledad Parra Castro, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Altagracia Rodríguez Cuevas.
Amparo directo 598/2018 (cuaderno auxiliar 1207/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Micaela Díaz Pardo. 7 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Soledad Parra Castro, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.
Amparo directo 765/2018 (cuaderno auxiliar 26/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Secretario: Marco Antonio Vélez Arredondo.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019581
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 48/2019 (10a.)
CONVENIO CELEBRADO FUERA DE JUICIO LABORAL RATIFICADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. PARA SU VALIDEZ ES NECESARIO QUE TENGA LA FIRMA DE TODOS SUS MIEMBROS, ASÍ COMO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.
Por regla general, el convenio celebrado en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo tiende a definir aspectos sustantivos de la relación laboral tales como salario, categoría, jornada, vacaciones, liquidación, aguinaldo y antigüedad; por lo cual, en atención a que esas condiciones de trabajo, tratándose de conflictos laborales, se determinan al resolver el fondo del asunto en el laudo, y sin soslayar que surten efectos desde su celebración entre las partes, como se infiere de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 167/2016 (10a.), se concluye que para que el convenio relativo se tenga por legalmente ratificado al no contener renuncia de derechos, debe contar con las firmas de todos los miembros de la Junta respectiva, así como del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, al igual que acontece tratándose de los laudos conforme a los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo; máxime que la sola presencia del secretario indicado es insuficiente para considerar que la Junta haya analizado que el convenio no conlleva renuncia de derechos. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 18 de la ley de la materia, que prevé que en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo debe atenderse a la más favorable al trabajador, por lo que la ratificación de los convenios a que se refiere el numeral 33 de la ley en comento debe entenderse como la firma de todos los miembros de la Junta para que pueda considerarse congruente con el mandato de impedir cualquier renuncia de derechos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 293/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.III.L. J/19 L (10a.), de título y subtítulo: “CONVENIO O LIQUIDACIÓN CELEBRADO FUERA DE JUICIO ENTRE TRABAJADORES Y PATRONES. PARA QUE SU RATIFICACIÓN Y APROBACIÓN HECHAS POR LA JUNTA TENGAN PLENA EFICACIA LEGAL, ES NECESARIO QUE LOS ACUERDOS O ACTAS RESPECTIVAS ESTÉN FIRMADAS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN, ASÍ COMO POR EL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).”, aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44, Tomo I, julio de 2017, página 341, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 196/2018.
Tesis de jurisprudencia 48/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2019576
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 50/2019 (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA NEGATIVA DE LA PARTE PATRONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO O DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES LABORALES AL DESAHOGAR LA PRUEBA CONFESIONAL, NO IMPLICA LA CALIFICATIVA DE MALA FE, CUANDO DICHOS ELEMENTOS HUBIERAN SIDO ACEPTADOS AL CONTESTAR LA DEMANDA LABORAL.
Para calificar el ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta varios elementos: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes o en el contrato colectivo; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. Por tanto, no se estará en una conducta procesal indebida o anómala por parte de éste, cuando al desahogar la prueba confesional a su cargo responda negativamente posiciones en torno a la existencia de la relación laboral o a cualquiera de los elementos esenciales que reconoció al contestar la demanda, precisamente porque al tratar sobre hechos no controvertidos, carecen de eficacia probatoria y, por tanto, no pueden perjudicar al patrón ni ser consideradas en el laudo. De ahí que la Junta Laboral actúa correctamente cuando, al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo, deja de considerar lo expresado en la prueba confesional.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 355/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 30 de enero de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.III.L. J/18 L (10a.), de título y subtítulo: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO LA PATRONAL, AL ABSOLVER LA PRUEBA CONFESIONAL A SU CARGO, NIEGA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL O ALGUNO DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES (HORARIO, JORNADA, PUESTO O SALARIO DEL TRABAJADOR), QUE PREVIAMENTE RECONOCIÓ AL CONTESTAR LA DEMANDA, LO QUE REFLEJA UNA CONDUCTA PROCESAL INDEBIDA.”, aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1320, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 281/2018 (cuaderno auxiliar 714/2018).
Tesis de jurisprudencia 50/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Tesis Aisladas:
Época: Décima Época
Registro: 2019605
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.9o.P.240 P (10a.)
SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ES LEGAL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA AL PAGO TOTAL DEL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ATENTO A LA NATURALEZA DEL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y CONFORME A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
La reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las víctimas u ofendidos, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga eficaz e integralmente; aspecto que no puede entenderse sin comprender la naturaleza del bien jurídico afectado, ya que existen bienes que no resisten la aparición del fenómeno de la permanencia en la consumación y, en el caso, el derecho a recibir los medios necesarios para la subsistencia jamás queda agotado, ya que su naturaleza le permite resistir una consumación de la conducta típica prolongada en el tiempo. Además, la mujer, en la mayoría de los casos, es sujeto pasivo de este tipo de delitos y resulta ser la más afectada, por lo que debe impartirse justicia con base en una perspectiva de género, atento al reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Bajo esta reflexión, para gozar de cualquiera de los sustitutivos de la pena de prisión o del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando se trata del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, es legal que previamente deba cubrirse el pago total del monto de la reparación del daño a que fue condenado el sentenciado, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación ocasionada a la víctima.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 231/2018. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019604
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.A.11 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CUYO OTORGAMIENTO PUDIESE AFECTAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DECRETARLA.
De conformidad con los artículos 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 5 de la Ley General de Víctimas, así como con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suspensión en el amparo cuyo otorgamiento pudiese afectar a niñas, niños y adolescentes es contraria al interés social y, por tanto, no satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo para decretarla, pues el principio del interés superior del menor debe considerarse primordialmente en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a los sujetos de protección mencionados.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 60/2019. Lucía Nieto Chávez. 12 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019603
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.41 K (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. NO TIENE EL ALCANCE DE QUE EL JUZGADOR CONSIDERE COMO ACTOS RECLAMADOS, AQUELLOS QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.”, la suplencia de la queja deficiente en el juicio constitucional se limita a mejorar, subsanar e invocar los conceptos de violación o agravios, entendidos como las lesiones que irroguen los actos reclamados o la sentencia. Por tanto, esa institución no tiene el alcance de que el juzgador considere como actos reclamados, aquellos que el quejoso no señaló, pues incluso el artículo 114, fracción II, en relación con el diverso 108, fracción IV, ambos de la propia ley, dispone que el órgano jurisdiccional debe requerir al promovente para que aclare su demanda cuando omita expresar los actos que de cada autoridad reclame y, si no cumple la prevención, no puede subsanarse esa deficiencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 528/2017. Ernesto Benítez Nieto. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 12.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019601
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VII.2o.C.53 K (10a.)
RECUSACIÓN. NO PRECLUYE EL DERECHO PARA PROMOVER UNA SEGUNDA POR LA MISMA PARTE, CUANDO LA PRIMERA SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INICIADO LA SESIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO A QUIEN CORRESPONDA RESOLVER EL ASUNTO DE DONDE AQUÉLLA DERIVA.
Cuando alguna de las partes en el juicio interpone una segunda recusación, debe distinguirse si la anterior se desechó por improcedente, o bien, si se llevó a cabo la calificación de la causa de impedimento planteada en ésta. Si se trata de la segunda hipótesis, resulta evidente que la posterior recusación que se plantee por la misma parte, debe desecharse por improcedente en virtud de que la causa de impedimento ya fue analizada y calificada de fondo por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien correspondió resolver, es decir, sobre ello existe una decisión firme emitida por un tribunal terminal y no es factible volver a plantearse, ya que impera el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, si se trata del primer caso, esto es, que la inicial recusación fue desechada por improcedente, debe tramitarse la segunda, pues no se está ante una resolución que calificó la causa de impedimento planteada inicialmente, sino que no se satisfizo alguno de los requisitos a que alude el artículo 59 de la Ley de Amparo; por ejemplo, se omitió la protesta de decir verdad; no se expresaron los hechos que fundamentan la recusación; no se exhibió el billete de depósito respectivo, o bien, se alegue insolvencia económica sin acreditarse o no se calificó la insolvencia. Como puede verse, esos requisitos están relacionados con la procedencia y trámite de la recusación, pero ninguno de ellos se vincula con la calificación de legal o no de la causa de impedimento. Por tanto, no precluye el derecho para promover una segunda recusación por la misma parte si la primera se desechó por no cumplirse con alguno o algunos de los requisitos de procedibilidad destacados; en caso de que la ulterior recusación cubra esos requisitos, entonces debe admitirse a trámite, siempre y cuando no se haya iniciado la sesión del Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponde resolver el asunto de donde deriva la recusación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 1/2019. José Alfredo Grajales Oliva. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 119/2018 (10a.), de título y subtítulo: “RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo II, noviembre de 2018, página 1114.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019600
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.156 P (10a.)
ROBO CALIFICADO. PARA ACREDITAR LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RELATIVA A CUANDO SE COMETA ESTANDO LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, ES INTRASCENDENTE LA TEMPORALIDAD QUE EL PASIVO SE ENCUENTRE EN ÉSTE.
Cuando el robo se cometa estando la víctima en un vehículo de transporte público, no influye en su acreditación la temporalidad que el pasivo se encuentre en éste, pues la intención del legislador, al establecerla en el artículo 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, fue proteger la integridad de los pasivos a bordo de un vehículo con esas características, sin importar su transitoriedad o temporalidad en que se encuentren, pues esas circunstancias son intrascendentes para efectos de acreditar la calificativa en comento; de ahí que ésta se actualice con independencia de que el robo se ejecute contra el chofer de la unidad de transporte público, porque la calidad de víctima no se pierde por la temporalidad (momentánea o permanente) del pasivo en su lugar de trabajo al momento de la comisión del ilícito, pues su estancia en dicho transporte no es requisito para que opere la agravante referida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 84/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Carlos Humberto Reynúa Longoria.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019599
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.13o.A.12 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE PROVEER SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO PARA DETERMINAR LA CALIFICACIÓN DE UN RIESGO DE TRABAJO Y/O DEL GRADO DE INCAPACIDAD, AUN CUANDO EL ACTOR NO HAYA PRESENTADO A SU PERITO.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, debe proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial médica que resulte necesaria para determinar cuestiones de carácter técnico, como lo es la calificación de un riesgo de trabajo y/o del grado de incapacidad, sin que obste el que el actor no haya presentado a su perito, pues la Sala del conocimiento no puede dejar de resolver la materia de la litis sometida a su jurisdicción, atento a los derechos humanos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, tutelados por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 524/2018. José Ríos Galindo. 14 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretaria: Karla Fernanda Fernández Barrios.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019598
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.238 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PARA SU ACTUALIZACIÓN, NO CORRE CUANDO CON MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA OFENDIDA QUERELLANTE O VÍCTIMA DEL DELITO SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO DICHA OMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Si bien es cierto que el artículo 105 del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, señala que la prescripción es personal y extingue, entre otras, la pretensión punitiva, y que bastará para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley; mientras que los diversos 108 y 110 ibídem prevén, respectivamente, los plazos para que opere y los momentos en que empezarán a contar éstos y la temporalidad que debe transcurrir en tratándose de delitos de querella; también lo es que cuando se advierte la existencia de una violación procedimental que trasciende a la resolución del asunto, como puede ser la omisión de notificar personalmente la negativa de la orden de aprehensión a la parte ofendida o víctima del delito que llevó a cabo la querella; y como consecuencia de ello se ordena reponer el procedimiento hasta el momento en que se incurrió en dicha omisión procesal, deviene inconcuso que el tiempo transcurrido entre ambos momentos –desde la omisión y aquel en que se realiza la notificación como consecuencia de la reposición– se retrotrae y por ende no puede considerarse que haya pasado el tiempo suficiente y necesario para la operancia de la aludida figura procesal extintiva de la pretensión punitiva.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 219/2018. 31 de enero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019596
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.173 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DISMINUIRLA BAJO EL ESTEREOTIPO DE GÉNERO RELATIVO A QUE “TODOS LOS HOMBRES QUE VIVEN SEPARADOS DEL HOGAR CONYUGAL AUMENTAN EN MONTO SUS NECESIDADES”.
De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los estereotipos son: “todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como ‘categorías sospechosas’”. Para calificar una afirmación expresa o implícita como estereotipo, no importa si dichos atributos o características son o no comunes a las personas que conforman el grupo o sus miembros de hecho, poseen o no éstos; es decir, si se trata de una descripción acertada de las necesidades, habilidades, circunstancias o los deseos de una persona en particular; el elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo específico posee esos atributos o características o cumple con esos roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con la visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo. En ese sentido, el concepto “estereotipar” se refiere al proceso de atribuirle a un individuo características o roles únicamente en razón de su pertenencia a un grupo particular. De esta forma, cualquier consideración que reconduzca al hecho de que: “los hombres solteros tienen mayor necesidad o gastan más para satisfacer sus necesidades que los hombres casados o que viven con mujeres”, sin constatarse la veracidad del aumento en dichos gastos, constituye un estereotipo de género que se encuentra construido sobre la idea de una distribución de los roles o actividades domésticas en función del sexo o género. Se piensa que los hombres que viven en el hogar conyugal junto con una mujer: su madre, esposa o pareja, tienen menos gastos porque corresponde a éstas, ocuparse de actividades domésticas como preparar los alimentos, lavar y planchar la ropa, o realizar labores de limpieza del hogar en general y/o el cuidado de los hijos; y que un hombre que vive soltero y que no cuenta con el apoyo de una mujer que ejecute estas tareas “debe” realizar erogaciones para que sean efectuadas. Sin embargo, el monto económico que significa el quehacer doméstico del hombre en general no sufre variación y es exactamente el mismo, cuando vive inserto en el núcleo familiar o no, pues sus necesidades o actividades personales no se incrementan, sino que al vivir con una mujer, dado el rol que se les atribuye a las mujeres, se invisibiliza el gasto real o actividad económica que representa; en tanto, cuando el hombre vive solo, sale a la luz el monto económico que representa el trabajo del hogar realizado por la persona que se dedica al hogar. Por tanto, si se trata de la pensión alimenticia la autoridad jurisdiccional no debe disminuirla bajo el estereotipo de género relativo a que “todos los hombres que viven separados del hogar conyugal aumentan en monto sus necesidades”, al considerar que el monto económico que se destina a satisfacer las necesidades del deudor aumentó derivado de la separación del hombre del hogar familiar, pues no sólo debe atenderse a los hechos que alcancen a advertirse del proceso, y pruebas que al efecto se aporten, sino que debe analizarse que se trata de un gasto derivado de una necesidad que anteriormente no tenía el deudor, o que no estaba invisibilizado por el rol de la mujer.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 411/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019594
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.160 P (10a.)
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DICHO PRECEPTO NO DISTINGUE SI ES ANTE EL JUEZ DE ORIGEN O EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL DEFENSOR PARTICULAR DEL QUEJOSO DEBE TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD, POR LO QUE SI A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA TIENE ACREDITADO ESE CARÁCTER ANTE EL PRIMERO, Y NO ANTE EL SEGUNDO, ELLO NO ACTUALIZA EL HECHO INFRACTOR PARA SU IMPOSICIÓN.
El párrafo primero del precepto mencionado, que establece que para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter, y que en este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente de la que se advierta dicha calidad, debe interpretarse en el sentido de que no hace distingo respecto de ante qué autoridad el defensor particular debe tener reconocida esa personalidad, es decir, si ante el Juez de origen o ante el tribunal de segunda instancia. Por ello, si el recurrente a la fecha en que presentó la demanda de amparo a favor de su defenso, tenía acreditado el carácter respectivo ante el Juez que instruye la causa, y no se advierta que ese cargo le hubiere sido revocado, aun cuando ante el tribunal de apelación no lo tenga, esa circunstancia no actualiza el hecho infractor para la imposición de la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 236/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019592
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.16o.T.45 L (10a.)
INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER UN CARÁCTER INDEMNIZATORIO, SU PAGO NO DEBE INTERRUMPIRSE POR LA ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO ANTES DE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO.
El artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo establece que si vencido el plazo de 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, el trabajador recibirá el pago de intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; dicha circunstancia implica que con ello se intenta resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una violación al derecho humano a la estabilidad en el empleo, por lo que si un trabajador fue reinstalado con motivo de un ofrecimiento de trabajo (aceptado antes de que concluya el procedimiento), el pago de los intereses no debe interrumpirse con la reinstalación, sino hasta que materialmente se efectúe el pago que condenó a que se cubran esos intereses, pues con ese acto (reinstalación) no se da cumplimiento al laudo que ordena pagar condenas económicas; de ahí que el pago de los intereses previstos en el artículo aludido, en virtud del carácter indemnizatorio que conlleva, debe ser cubierto hasta que se cumpla el laudo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 928/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019590
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de que se habla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019589
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.154 P (10a.)
DETENCIÓN PROLONGADA. PROCEDE SU ANÁLISIS EN UN AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI NO SE ABORDÓ EN UNO PREVIO, AL NO SER UNA VIOLACIÓN FORMAL.
El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Sin embargo, es factible que en un posterior amparo directo se analice si la detención del inculpado por la policía, antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, se apegó al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si no fue abordada en uno previo, en virtud de que no es una violación formal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 279/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Angélica Ríos Jara.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019587
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.170 C (10a.)
DEPÓSITO DE MENORES. PARA DECRETARLO ES INSUFICIENTE QUE EL PADRE SEA QUIEN LOS ATIENDA MAYORMENTE, YA QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO IMPLICA ABANDONO O DESINTERÉS MATERNO.
La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de actuar prescindiendo de cualquier carga estereotipada que resulte en detrimento de mujeres y hombres y, por ello, deriva inconstitucional considerar en riesgo a menores de edad, cuando sea el padre quien los atienda mayormente, ya que dicha circunstancia no implica abandono o desinterés materno, sino el simple ejercicio de la patria potestad del progenitor varón; sin embargo, como dicha situación mayormente ha sido realizada a través de los años, sólo por mujeres, entonces, el hecho de que un varón la lleve a cabo, se ha advertido como el incumplimiento de una obligación materna, cuando la legislación concede a ambos progenitores la misma potestad respecto de la patria potestad de los hijos. Consecuentemente, es insuficiente esa situación para decretar un depósito de menores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 458/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019586
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.171 C (10a.)
DEPÓSITO DE MENORES. PARA DECRETARLO ES INSUFICIENTE EL HECHO DE QUE LA MADRE TENGA RELACIONES COEXISTENTES CON SU MATRIMONIO O CONCUBINATO.
La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de actuar prescindiendo de cualquier carga estereotipada que resulte en detrimento de mujeres y hombres y, por ello, resulta inconstitucional considerar en riesgo a menores de edad, por el hecho de que su progenitora tenga una nueva pareja, ya que ese solo hecho, por sí mismo, no implica ninguna situación de peligro para con los menores; efectivamente, como las relaciones coexistentes con el matrimonio o el concubinato son hechos que generalmente han sido realizados a través de los años mayormente por hombres, entonces, el hecho de que una mujer tenga relaciones coexistentes (estables o no) con el matrimonio, se ha advertido como moralmente inaceptable, situación que de ocurrir con el cónyuge varón, no tendría el mismo impacto social de rechazo, inaceptabilidad y muy poco probablemente habría la posibilidad de cuestionar el riesgo de los menores derivado de que su padre tenga una relación coexistente con su matrimonio o concubinato. En consecuencia, resulta insuficiente para decretar un depósito de menores el hecho de que la madre tenga relaciones coexistentes con su matrimonio o concubinato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 458/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019579
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.237 P (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS TENDENTES A GARANTIZAR LA REPARACIÓN INTEGRAL CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS. SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 4 de la Ley General de Víctimas establece que son víctimas directas las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; y víctimas indirectas, los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. De igual forma, reconoce dos fuentes para denominar a una persona física como víctima, las cuales las separa por la disyuntiva “o”, de lo que deriva que puede ser una u otra, a saber: como consecuencia de un delito o por las violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Estas víctimas, para acceder a la reparación integral determinada, pueden inscribirse en el Registro Nacional de Víctimas, el cual es, conforme al artículo 96 de la propia ley, el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito, así como de violaciones de derechos humanos, cumpliendo diversos requisitos. En este sentido, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado verse sobre las medidas complementarias tendentes a garantizar la reparación integral contenida en la ley indicada, por violaciones graves a derechos humanos, la competencia para conocerlo se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa, toda vez que ese acto no tiene vinculación directa con la comisión de un delito, sino emanado de la solicitud que realizó el quejoso para obtener la reparación por violaciones a derechos humanos y la respuesta la emitió el comisionado ejecutivo de Atención a Víctimas, quien tiene el carácter de autoridad administrativa. Esto es, dicha reparación no deriva de una de las fuentes que vinculan a las víctimas con un delito tipificado en las leyes penales, sino de la diversa fuente por violación a derechos humanos, supuesto que no se encuentra dentro del ámbito de especialidad de un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 1/2019. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal y el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.212 L (10a.)
COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PAGADA. SI LA JUNTA CONDENA A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, DEBE DECLARARSE PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN RELATIVA A LA RESTITUCIÓN DEL MONTO TOTAL DEL FINIQUITO QUE RECIBIÓ EL TRABAJADOR.
El impuesto sobre el producto del trabajo se genera con motivo de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de manera que si se perciben como pago del trabajo, o por condena al patrón por despido injustificado o por terminación de la relación de trabajo, persiste la obligación patronal de retener el impuesto correspondiente. Ahora bien, si con motivo de un juicio se ordena la nulidad de la renuncia, finiquito o liquidación y, consecuentemente, la reinstalación del trabajador, debe entenderse que el vínculo continuará como si jamás se hubiera interrumpido; por tanto, procede la excepción de compensación planteada por el patrón, consistente en la devolución total de la liquidación que se le entregó al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, antes de la retención de impuestos al erario federal, ya que éstos corren a cargo del trabajador, al ser un tributo establecido por el legislador, por lo que la Junta deberá descontar del monto total de condena, el alcance completo de la liquidación que percibió aquél y no la cantidad líquida que se obtuvo una vez retenidos los impuestos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 920/2018. Petróleos Mexicanos. 17 de enero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019577
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XIII.1o.P.T.58 P (10a.)
COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. NO TIENEN RESPONSABILIDAD PENAL SOLIDARIA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CAPTACIÓN IRREGULAR DE RECURSOS, IMPUTADO A LOS ACCIONISTAS O EMPLEADOS DE LA EMPRESA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS.
El artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece las funciones del comisario dentro de una empresa, en lo conducente, las consistentes en vigilar e inspeccionar todas aquellas actividades que se realicen en una sociedad, es decir, es el encargado de verificar su sistema fiscal, sistemas operativos contables, así como sugerir los métodos más adecuados para el control y la marcha de la persona moral; labor con la cual, pueden considerarse asegurados tanto el patrimonio de los accionistas, como el adecuado funcionamiento y destino de los recursos de la sociedad. Asimismo, el diverso numeral 167 de la ley indicada dispone que aquél será el encargado de recibir las denuncias de los accionistas respecto de los hechos que sean considerados irregulares en la administración, las cuales debe mencionar en los informes que rinda a la asamblea general de accionistas y, consecuentemente, formular las consideraciones y proposiciones pertinentes. Por otra parte, del artículo 165 de la propia ley se colige que la relación jurídica entre la sociedad y el comisario no puede ser de carácter laboral, como una consecuencia de la encomienda de vigilar el funcionamiento interno de la empresa. Por tanto, si las actividades del comisario son las de vigilancia de la sociedad ante los socios que la integran, no debe considerarse responsable solidario de las obligaciones de la persona moral en que presta su servicio, para así hacerlo responsable de la empresa, porque la actividad del comisario tiene la naturaleza de la prestación de un servicio, conforme a las estipulaciones que la asamblea general de accionistas y el comisario convengan, bajo una forma contractual; por ello, no puede estimarse penalmente responsable en la comisión del delito de captación irregular de recursos, previsto y sancionado por el artículo 111, en relación con los diversos numerales 2o., último párrafo, y 103, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, imputado a los accionistas o empleados de la empresa en que presta sus servicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Julián Othón Navarro Rayón.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019575
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.16o.T.47 L (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI LA REINSTALACIÓN SE MATERIALIZA EN UNA CATEGORÍA QUE ORIGINÓ AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD O ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL SER UNA SITUACIÓN QUE DEBE CONSIDERAR EL PATRÓN Y PROPONERLO EN ALGUNA QUE NO REPERCUTA EN LA SALUD DE AQUÉL.
En la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.”, se estableció que los elementos a considerarse para calificar la oferta de trabajo, son: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. En este sentido, la conducta del patrón debe entenderse como todo aquello que incida en la propia reinstalación, por lo que si de las constancias de autos se acredita que en un juicio previo se llevó a cabo una reinstalación derivada de un ofrecimiento de trabajo y en esa diligencia se conoció que el actor presenta una incapacidad parcial permanente, la demandada debió considerar esa situación y, en su caso, proponer la reinstalación en una categoría que no repercuta en la salud del trabajador, razones por las cuales, la conducta del patrón refleja mala fe en el ofrecimiento de trabajo propuesto.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1013/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2019574
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.16o.T.46 L (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE, CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO SE DEMUESTRE QUE EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA INSCRITO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CON UN SALARIO INFERIOR AL QUE REALMENTE PERCIBÍA.
En la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.”, se estableció que los elementos a considerar para calificar la oferta de trabajo son: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. En este contexto, el hecho de que el patrón formule el ofrecimiento de trabajo y durante el procedimiento se demuestre que tenía inscrito al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con un salario inferior al que realmente percibía, con independencia de la modalidad en que se paga, debe calificarse de mala fe, pues la inscripción en esos términos influye en los antecedentes del caso por la conducta del patrón, toda vez que esa circunstancia afecta derechos de seguridad social, debido a que el salario de cotización repercute significativamente en el pago de pensiones o incapacidades que pudieran derivar de algún accidente o enfermedad; máxime que el demandado reconoció el salario real que cubría al trabajador.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1013/2018. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Juan Maya Gutiérrez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 31/2019, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.